EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA ABUSIVA LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS O DESCUBIERTOS

En el mes de octubre del pasado año, la sala civil del Tribunal Supremo anulaba por abusiva una cláusula de Kutxabank que establecía una comisión de 30 euros por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos,

 

Con esta Sentencia se vuelve a poner en entredicho la legalidad de una de las cláusulas que se incluyen en la gran mayoría de los contratos que se suscriben con los bancos. Lo que hace que se abra una nueva vía de litigiosidad contra ellos.

 

En concreto, la cláusula en cuestión establecía: “Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma de 30 euros”.

 

Ha sido una asociación de consumidores quien ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria una acción colectiva de cesación contra el banco, solicitando que se declarase la referida cláusula como nula al ser contraria a derecho y se procediera a ordenar el cese de su cobro. El Juzgado de lo Mercantil estimó íntegramente la demanda declarando nula por abusiva la cláusula y la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, confirmó la misma, desestimando el recurso de apelación presentado por
Kutxabank.

 

La entidad bancaria presentó ante el Tribunal Supremo recurso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo el Alto Tribunal que: “para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio”.

 

El Tribunal Supremo falla en el sentido que el Banco de España recoge en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009, sobre las comisiones por descubierto, es decir, tales comisiones deben responder a gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por el cliente, además, tienen que estar en el contrato y, para que sean acordes con las buenas prácticas bancarias deben de reunir las siguientes requisitos mínimos:

 

a)   el devengo de la comisión tiene que estar relacionado con la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el propio cliente;

b) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin;

c)     su cuantía debe ser única; y,

d)    no puede aplicarse de manera automática.

 

A mayor abundamiento, la cláusula en cuestión es analizada por el Tribunal Supremo y considera que no cumple con dos de los cuatro requisitos marcados por el Banco de España, al poder reiterarse su cobro y tratarse de una reclamación automática.

 

Además, no se deja claro en esa cláusula al no identificar qué tipo de gestión se va a llevar a cabo por el banco, ni si se generará un gasto efectivo, indicando que no es lo mismo “requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial“.

 

Es esa indeterminación de la comisión la que lleva al Tribunal Supremo a determinar su abusividad, ya que se sumaría al cobro de la comisión los intereses de demora aplicables, lo que supone sancionar dos veces por el mismo concepto, contraviniendo así lo establecido en los artículos 85.6 y 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

 

En cuanto a lo alegado por la entidad para defender la legitimidad de la cláusula es que se trata de una cláusula penal que sustituye los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del cliente deudor, constituyéndose como una garantía más del cumplimiento de la obligación principal. Pero el Tribunal Supremo desecha tal argumento basándose en que la comisión de reclamación por descubiertos no es una cláusula penal, ya que “ni contiene un pacto de preliquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU”, y por tanto confirma aún más la abusividad de la comisión y, por ende, la nulidad de la misma.

 

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