PROTECCIÓN JURÍDICA DE CONTENIDOS PUBLICADOS EN REDES SOCIALES: EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN Y LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

¿Quién no tiene un perfil en una red social?. A día de hoy es raro encontrar a personas que no tienen abierta una cuenta en redes sociales. En ellas, los usuarios publican a diario contenidos de todo tipo, que en la mayoría de los casos afectan a nuestra esfera privada. Así el artículo 18 de la Constitución Española  define y protege ésta, en concreto da protección a las fotografías, videos, opiniones…etc.

Pero a pesar de ello, nos encontramos muchas veces con que usuarios digitales utilizan sin consentimiento ni autorización de su titular y con total libertad contenidos de otros.

El Tribunal Constitucional en el mes de febrero dictó Sentencia, la número 27/2020 de 24 de febrero en la que se pronuncia sobre el derecho fundamental a la propia imagen de los contenidos albergados en redes sociales (artículo 18.1 Constitución Española) y sobre las condiciones para su legítimo uso por terceros; en este caso, los medios de prensa. Ponderando el derecho fundamental a la propia imagen (articulo 18.1 Constitución Española), con el derecho fundamental a la libertad de prensa (artículo 20.1 d) Constitución Española). La Sentencia adapta, aclara y fija los límites a estas conductas jurídicas y sociales.

Lo que está claro es que los cambios tecnológicos cada vez son más rápidos y hace que afecten a la inmensa mayoría de los ciudadanos, repercutiendo directamente en sus hábitos y costumbres. Ello también conlleva que esa aceleración afecte a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal (artículo 18 Constitución Española) por el uso masivo de las nuevas tecnologías de la información, de la comunicación y de los servicios de redes sociales en Internet.

Hemos sido testigos en muy pocas décadas como se ha incrementado el uso de las redes sociales y la publicación de contenidos en dichas redes, tomando los usuarios de forma activa el control sobre las publicaciones, modificando y almacenando esa información en ellas, pudiendo, con ello, según entiende el Tribunal Constitucional desdibujar los derechos fundamentales al honor, la intimidad y a la propia imagen, ya que es a través de las redes sociales donde se permite la difusión de información personal. 

El hecho de que publiquemos de forma activa en redes sociales contenido personal implica también una pérdida de control de esa información que publicamos, pero ello no impide que, por el simple hecho de publicar contenido personal, cambie la protección que tenemos sobre nuestros derechos fundamentales, ni sobre el contenido de lo que publicamos, porque seguimos teniendo esa protección de nuestra esfera privada que siempre debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las redes sociales.

Esos contenidos que publicamos, por el mero hecho de publicarlos y colgarlos en una red social, no quiere decir que se conviertan en públicos y que un tercero pueda hacer uso de ello como desee, ya que el entorno digital no puede entenderse como un lugar público, ni que los ciudadanos hayan perdido la protección contenida en el artículo 18 de la Constitución Española por haber hecho tal publicación.

En cualquier caso, el consentimiento del tratamiento de nuestra propia imagen por terceros debe ser expreso, aun cuando nuestra publicación y/o perfil sean de acceso público, ello porque por el hecho de ser público no implica una autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta a la consentida, es decir, que publiquemos nuestra imagen en una red social solo puede entenderse que el usuario ha consentido ser observado en dicha red social y no por ello entender que conlleve un consentimiento para difundir esa imagen por el mero hecho de circular por la red. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional.

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