IMPUESTOS – El TS considera que el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto no es idóneo

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

El alto tribunal sienta doctrina, donde se pretende por parte de la Junta de Castilla-La Mancha pretendía elevar el valor declarado por cuatro sujetos pasivos, para poder liquidar el ITP, de viviendas que fueron adquiridas en el año 2012, de la inmobiliaria del Banco Santander en Seseña, dado que dicha entidad se adjudicó los propios inmuebles de ciertas promociones de “El Pocero”.

Los ciudadanos que lo declararon teniendo en cuenta el valor del precio declarado en la propia escritura de la compra, pero en este caso, la Consejería de Hacienda lo elevo, incluso por el doble, aplicando la comprobación del artículo 57.1.b) LGT, por lo tanto, duplicaron el valor catastral  según una orden de la CA, aumentando el importe del impuesto. Siendo el TS quien ahora da la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.

El alto tribunal sienta como doctrina que «el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo».

Continua indicando que la aplicación de este método, «no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, continua diciendo que «la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral».

En cualquier caso, deja claro que a quien le corresponde en este caso la carga de la prueba es a la administración, así se indica de esta forma en la sentencia «el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia».

Además, la propia Sala III considera que el sujeto pasivo puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial que sea contradictoria para poder desvirtuar el valor real, que en teoría ha realizado la administración tributaria territorial a través del articulo anteriormente mencionado. Y será la propia administración quien lo ha de desvirtuar.

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