Difusión de imágenes de menores en páginas web y televisión sin pixelar con el consentimiento de uno de los progenitores

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en la que en su fallo desestima el recurso de casación interpuesto por el padre de una menor contra una cadena de televisión al publicar imágenes de la menor sin pixelar, cuando la cadena contaba ya con el consentimiento de la madre.

En su recurso, el padre considera vulnerados los derechos a la intimidad y la propia imagen al no estar pixeladas esas imágenes, alegando la infracción de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y vulneración del derecho a la imagen de la menor e indebida aplicación del art. 20 de la Constitución Española.

En concreto se trata de dos reportajes, uno en el que se entrevista a la madre durante el confinamiento por el Covid en el que aparece la menor y el segundo que facilita el enlace de la red social de la madre, quien tiene un perfil público, donde aparecen fotografías de la menor.

Respecto a los derechos a la intimidad y propia imagen, el Alto Tribunal dice que, para apreciar la vulneración del derecho a la intimidad, la imagen tiene que mostrar algún aspecto reservado o protegido, pero en el caso que nos ocupa no revela ningún dato reservado o íntimo, por eso declara la inexistencia.

En cuanto al consentimiento de los progenitores, manifiesta el Tribunal Supremo que cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento, bien del menor maduro, bien de sus representantes, es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo de daño al interés del menor.

Por ello, fundamenta la desestimación del recurso, haciendo referencia a que en el primer reportaje el objeto principal de la publicación era la vida de la madre con sus hijas durante la época del confinamiento y puede entenderse que era un uso social habitual, ya que en este periodo estas prácticas se extendieron y generalizaron notablemente, además, indica, que las circunstancias amparaban la validez del consentimiento prestado por la madre y que, ante la falta de oposición dirigida por el padre al medio, se pudiera presumir de buena fe que la actuación de la madre no se hacía contra la voluntad del padre.

Por lo que respecta al segundo caso, es decir, la publicación de imágenes en las redes sociales, se hacía con el consentimiento de la madre, pero ello no quiere decir que se puedan publicar, aunque exista consentimiento, si la publicación fuese contraria a los intereses del menor, cosa que en el caso que nos ocupa, no es así, concluyendo que la publicación de esas imágenes no constituye una vulneración de los derechos a la intimidad y la propia imagen.

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