NO SE PUEDE CALIFICAR COMO ACCIDENTE LABORAL EL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN SUFRIDO POR UN TRABAJADOR QUE HABÍA CONSUMIDO DROGAS

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 385/2023 de 21 abril considera que no se puede calificar como accidente laboral el accidente de circulación sufrido por un trabajador conductor que había consumido drogas, y que se puede consultar a través del siguiente  enlace

En este caso se considera probado que el conductor, que se trata de un trabajador, conducía el coche de empresa cuando tuvo un accidente, cuando se disponía, junto a su compañero de trabajo que también estaba en el vehículo, a visitar unas obras en las que tenían que hacer unos trabajos. En dicho accidente de tráfico el conductor murió y el compañero resultó herido.

Tal y como explica la sentencia del TSJ de Murcia, “La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia desestimó la demanda entendiendo que, aunque el accidente se produjo en el desempeño de actividades relacionadas con el trabajo, debe excluirse la calificación de accidente de trabajo porque el causante había consumido las sustancias tóxicas descritas en el Informe de Autopsia (cocaína), lo que supone la asunción y creación de un riesgo adicional, a los que ya de por sí supone la actividad de conducción, por lo que se trata de una conducta encuadrable en el concepto de imprudencia temeraria”.

Posteriormente, el TSJ de Murcia analiza el caso. La parte recurrente, familiar del fallecido, alega que se debe aplicar el artículo 156.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social. El artículo 156 habla del concepto de accidente de trabajo, y el apartado 2 c) considera que es accidente de trabajo “los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”, no obstante, la sentencia de primera instancia niega la contingencia profesional aplicando el artículo 156.4 b) de la misma ley, que establece que “No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo” y añade el apartado b “Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.

Es decir,no se niega que sea un accidente que se produjo cuando el trabajador estaba realizando actividades propias de su actividad laboral, pero sí que no tiene consideración de accidente de trabajo al ser debido a “dolo o imprudencia temeraria del trabajador”.

El TSJ de Murcia confirma la sentencia de primera instancia siguiendo la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999 que establece que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso” y que en relación a la relación de causalidad entre el consumo de alcohol y drogas y el accidente, «en la declaración de hechos probados, salvo supuestos de gran notoriedad, generalmente no pueden relatarse conductas que exterioricen esa intoxicación, pues si esto es así, normalmente no acaecería el accidente ante la posible actuación del patrono o sus compañeros de trabajo para impedirle la continuación en sus tareas laborales. La intoxicación normalmente se exterioriza precisamente al producirse el accidente y es entonces cuando el juzgador ha de calificar esa alcoholemia en relación con las circunstancias del caso».

El TSJ llega a la conclusión de que “no cabe exigir, como pretende el recurrente, una prueba plena de que el consumo de cocaína fuera la causa directa del accidente, compartimos los razonamientos de la magistrada a quo, que basa la apreciación de imprudencia temeraria en el trabajador en el hecho de que hubiera consumido cocaína recientemente (la Guardia Civil encontró entre sus efectos personales cuatro papelinas vacías), lo que supuso la asunción y creación de un riesgo innecesario, adicional a los que ya de por sí supone la actividad de conducción, y que se vio agravado porque el fallecido había estado en una barbacoa la noche anterior, acostándose a las 2 de la madrugada, cuando la jornada de trabajo comenzaba a las 8 horas; y valorando también la mecánica del accidente, que consistió en una salida de la vía, sin que conste la influencia de factores externos como pudieran ser el estado de la carretera o la existencia de obstáculos en la calzada, la intervención de otros vehículos, o avería o mal estado de mantenimiento del propio”, por lo que se desestima el recurso de suplicación.

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